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Cómo afecta la reciente resolución del TEAC al régimen especial de neutralidad fiscal.

El régimen especial de neutralidad fiscal, también conocido como “Régimen FEAC”, se encuentra regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. La motivación de este régimen es dejar en segundo plano la fiscalidad en ciertas operaciones de gestión y reorganización empresarial, tales como las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Dicho de otro modo, busca facilitar la correcta realización de este tipo de operaciones y para ello, el legislador consideró que la fiscalidad no debe suponer una barrera frente a estas operaciones, pero tampoco un aliciente. Las sociedades deben realizar estas operaciones por motivos fundados, económicamente válidos y necesarios desde el prisma de la gestión u organización empresarial. Lo anterior se desprende de la “cláusula antiabuso” contenida en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014 “No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos […] sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”

En el año 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) ha emitido varias Resoluciones en las que niega la aplicación del “Régimen FEAC”, por considerar que se trataba de operaciones que no se habían efectuado por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Atendiendo al supuesto de hecho de la Resolución de 19 de noviembre de 2024, una persona física realiza en 2015 una aportación no dineraria de participaciones de una sociedad operativa con inmuebles en favor de una sociedad holding, a la que se aplica el Régimen FEAC. Sin embargo, la inspección, consideró que la operación había tenido como finalidad obtener una ventaja fiscal. En consecuencia, la inspección regulariza la ganancia patrimonial obtenida en sede de la persona física, determinándola por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones entregadas y su valor de adquisición, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.d) de la Ley del IRPF.

El mencionado acuerdo de ejecución fue recurrido ante el TEAC, quien, trayendo a colación su reciente doctrina sobre el alcance y modo de efectuar este tipo de regularizaciones, efectúa una corrección en el modo en que debió llevarse a cabo la regularización por la inspección. Concretamente, en el caso en cuestión, mientras la Inspección regulariza el ejercicio 2015, imputando en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una ganancia patrimonial, el TEAC entiende que es en el ejercicio 2016 cuando el abuso queda materializado, con el reparto de los recursos obtenidos de dichas plusvalías tácitas y, por ende, el ejercicio en el que se debe efectuar la regularización.

A juicio del TEAC, la realización de la regularización obliga a determinar con precisión el ejercicio en el que temporalmente se ubican los ajustes a realizar, pudiendo ser bien el propio ejercicio en el que se realizó la operación, bien cualquiera de los siguiente en el que se identifique con claridad la materialización de la ventaja fiscal. Más concretamente, el TEAC se expresó en los siguientes términos; “deben eliminarse todos los efectos fiscales derivados de esa aplicación (indebida) que puedan concluirse como abusivos; todos ellos, pero sólo ellos”, añadiendo que la solución que mejor encaja para lograr una adecuada aplicación de la citada cláusula antiabuso pasa por imputar el ajuste que se deba realizar “a medida” que el abuso se va consumando.

Régimen de neutralidad fiscal 1

En definitiva, esta resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central arroja luces y sombras sobre una cuestión controvertida que, a la vista de la solución proporcionada, no deviene pacífica y exigirá a los contribuyentes que apliquen el régimen FEAC, en primer lugar, una adecuada plasmación de los motivos económicos válidos que permitan la aplicación del citado régimen y, en segundo lugar, pero no por ello menos importante, ante la posible discrepancia con la Administración tributaria, una evaluación de la potencial ventaja fiscal que pudiese existir, evitando que se pueda calificar de abusiva.

Desde Muro & San Juan, asesoramos habitualmente a nuestros clientes frente a la interpretación que la Administración tributaria y el Tribunal Central están realizando respecto del régimen FEAC. Una operación de esta naturaleza convierte en necesario y esencial disponer de las pruebas correspondientes, en origen y en cada momento temporal posterior, que permitan acreditar todas las circunstancias referidas.