Delimitación del derecho y límites a su ejercicio
El derecho de información es una de las principales prerrogativas que asisten a los participes de las sociedades de capital.
Es un derecho mínimo [art. 93 d) LSC], inderogable y autónomo que, sin embargo, posee un indudable carácter instrumental para el ejercicio de otros derechos, principalmente con el derecho de voto y lo relativo a la censura de la gestión social.
El derecho de información puede ser analizado desde una doble perspectiva: como una obligación de las sociedades de capital, de sus órganos de administración, de entregar determinados documentos con relevancia para sus socios, con o sin requerimiento previo de éstos; o como un derecho individual de los socios a pedir información a los administradores para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus propios intereses, así como con la finalidad de controlar la actuación de los administradores de la sociedad (STS 24/2019, de 16 de enero).
Tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se “restringió” la vulneración del derecho de información como causa de impugnación de acuerdos societarios. En relación con la nueva redacción del art. 204.3 b) LSC, el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance del derecho de información en la Sentencia 762/2024 de 29 mayo.
El discernimiento entre la lesión y no lesión del derecho de información se determina con lo que el Tribunal Supremo ha denominado test de relevancia. A juicio del Alto Tribunal, la información es relevante cuando es “esencial”, calificativo que no equivale a ser “necesaria”. Esta última referencia se corresponde con aquella información que es “racionalmente útil… para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos”, mientras que la primera se refiere a aquella información “que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados”. Es el carácter esencial de la información el que constituye causa de impugnación de los acuerdos societarios y no su carácter necesario para el ejercicio de los derechos de los socios.
Se deduce, por tanto, que la información esencial y la necesaria no tienen la misma finalidad. El primer calificativo requiere que la misma una estrecha conexión con los acuerdos impugnados, mientras que, el segundo, sólo cumple el cometido de facilitar el ejercicio de los derechos del socio. Es decir, que la información sea necesaria significa que es instrumental para el ejercicio de otros derechos como se destacaba al principio. Por su parte, la información esencial no tiene que ver tanto con poder ejercer los derechos sino con la manera de ejercerlos (v.gr., por afectar al sentido del voto en la junta).
No obstante lo anterior, debido a que el alcance del derecho de información materializa un concepto jurídico indeterminado, debemos acudir al supuesto de hecho concreto, esto es, la concreta actuación societaria y/o del órgano de administración en cuestión.
La Audiencia Provincial de Valladolid, en la Sentencia 1225/2019, de 3 de noviembre, determinó que el derecho de información se ve vulnerado cuando no se hace constar una impugnación judicial de la junta en la que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad, si afecta a datos esenciales como lo es, entre otros, el resultado.
La Audiencia Provincial de Badajoz, en la Sentencia 224/2025, de 6 de marzo, afirmó que el socio recurrente “obtuvo una información en gran parte escueta e incompleta”.
Dada su trascendencia a efectos de una eventual impugnación, la carga de la prueba de la vulneración del derecho de información corresponde al socio que ve lesionado su derecho (ar. 217 LEC) y que “las infracciones… puramente formales y sin trascendencia alguna… o (que) no han sido suficientemente probadas” no dan lugar a una vulneración del derecho de información (Sentencia 452/2019, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid).
En conclusión, se consolida jurisprudencialmente el criterio de que no cualquier vulneración del derecho de información justifica la impugnación de acuerdos, siendo preciso, para que se considere infringido este derecho, que la información denegada o facilitada solo en parte sea esencial para el ejercicio razonable de los derechos de participación social.
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